Sobre la Declaracin del Rey como persona non grata por un Ayuntamiento Cataln. Jurisprudencia. El problema de la ausencia del acto inexistente en nuestro Derecho Administrativo

Sobre la Declaracin del Rey como persona non grata por un Ayuntamiento Cataln. Jurisprudencia. El problema de la ausencia del acto inexistente en nuestro Derecho Administrativo
Sobre la Declaracin del Rey como persona non grata por un Ayuntamiento Cataln. Jurisprudencia. El problema de la ausencia del acto inexistente en nuestro Derecho Administrativo

autor.: cejuanjo

Remitido el 06-05-12 a las 05:30:02 :: 14 lecturas


Recientemente ha sido actualidad que un Ayuntamiento catalán ha declarado persona non grata al Rey de España. ¿Cuál es el significado y cuáles son los efectos de este tipo de declaración?


 


Jurídicamente hablando la institución de persona non grata se integra en el Derecho positivo mediante la Convención de Viena de 1961 cuyo artículo décimo establece que el Estado ante el que está acreditado un funcionario diplomático puede, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su medida, comunicar al Estado del que dicho funcionario es diplomático que la presencia del mismo en el país resulta inaceptable. Es decir, que su presencia resulta non grata.


 


Fuera del ámbito diplomático, como ocurre con la declaración a la que nos referimos, el alcance de la declaración de persona non grata se limita a expresar que aquél a quien se refiere no resulta del agrado de los adoptantes de la decisión. Límite que priva al significado de consecuencia jurídica alguna. Por tanto el Rey puede estar tranquilo a este respecto.


 


Junto a lo dicho es interesante comentar si en realidad puede ser válido un acuerdo municipal que declara persona non grata a una determinada persona física o jurídica. Y a este respecto existe jurisprudencia. Así la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 2003 proclama que declaramos la nulidad e ineficacia del acuerdo del Ayuntamiento de Agüimes, de fecha 5 de febrero de 1998, por el que se declaraba empresa non grata a la entidad recurrente.  Comentamos sus fundamentos de derecho que nos parecen interesantes.


 


Para el Supremo ha de considerarse “un acto administrativo que, para ser legítimo, debe inscribirse en el ámbito de las potestades o competencia municipales”. Se advierte luego que no hay ninguna habilitación específica ni está incluida en la genérica “cláusula de autonomía municipal a no aparecer concernido el interés municipal o las necesidades de la comunidad vecinal”.


 


El acto desde luego parece que es nulo. Así el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla entre otros supuestos de actos nulos los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Manifiesta incompetencia que se sigue de cuanto dispone el art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Precepto que relaciona las competencias que corresponden al Pleno. No obstante cabría plantearse si dicha nulidad es lo que podría entenderse por una nulidad normal. Por ejemplo imaginémonos que el Ayuntamiento de Berga lo que hubiese acordado es declarar la guerra a Francia. Evidentemente dicha declaración con independencia de si se declaraba o no la nulidad de la misma previa interposición del recurso correspondiente lo que está claro es que no iba a producir efecto alguno. Conviene tener presente que el artículo de la Ley 30/1992 que hemos citado tiene por rúbrica la de Nulidad de pleno derecho, nulidad que presupone que en un momento dado el acto pudo existir y por ello mismo alcanzar eficacia. No obstante los actos de que aquí se trata en ningún momento pudieron ser eficaces y de ahí que el significado de nulidad se anude más a lo que en el derecho administrativo francés se reputa como acto inexistente o como acto en verdad acaecido jurídicamente. Es decir: nulidad radical o de raíz.  


 


Queremos finalizar la presente recordando el caso del municipio de Huéscar en Granada que acordó en sesión plenaria del 7 de julio de 1981 iniciar un proceso de negociaciones con Dinamarca con objeto de restablecer la paz entre ambos pueblos 172 años después de que el pleno del municipio granadino en sesión plenaria de 1809 acordase declarar la guerra a los daneses. Evidentemente sendos acuerdos deben considerarse nulos y evidentemente también dicha declaración de nulidad deviene innecesaria porque haría falta estar como una regadera para suponer que a no mediar aquella los mismos serían eficaces y válidos. Absurdo que refuerza la conveniencia de la admisibilidad del acto inexistente.


 


 


 


 


 

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